Por Jesús López Román.
Profesor titular de Universidad.
2.2. Sinagogas
Otra cuestión que conviene matizar es la que hace referencia a las sinagogas. Se ubicaban en el espacio físico ocupado por la judería y funcionaban de acuerdo con las directrices promulgadas por las autoridades que dirigían la aljama. Las sinagogas estaban perfectamente localizadas en edificios apropiados para las variadas funciones que ejercían: religiosas, educativas, caritativas, de orientación y consejo, etc. No era necesario, para su instalación, habilitar espacios semiclandestinos tales como cantinas, sótanos, galerías subterráneas u otros lugares semejantes.
Lo que acabamos de afirmar se sustenta en la simple observación de las dos hermosas sinagogas de Toledo que, afortunadamente, se conservan en todo su esplendor: Tránsito y Santa María la Blanca. Además, disponemos de documentación suficiente que avala nuestras afirmaciones.
A este respecto, conviene añadir que existe un documento del Papa Inocencio IV, redactado el 1 de abril de 1250, respondiendo a una demanda del cabildo de la catedral de Córdoba contra su propio obispo, porque éste había permitido, en la judería de Lucena, la construcción de una sinagoga de grandes dimensiones. El citado Papa recordaba al obispo, en su carta, que estaba prohibido edificar casas judías de oración con más altura que las iglesias cristianas. El autor que menciona tal documento constata la existencia de diez sinagogas en Toledo durante el siglo XIII. En relación con Sevilla, afirma que existían «veintitrés sinagogas en la primera mitad del siglo XIV» (Suárez, 1980, págs. 98 y 172).
2.3. El concepto de judío como una mera propiedad del rey
Esta cuestión es expuesta en el fuero de Úbeda con una claridad meridiana. Diversos especialistas la destacan igualmente: «La comunidad israelita era una parte del tesoro del rey al que tributaban; esta calidad inspiró los principios a que se sujetan los fueros del siglo XII. En ciertas ocasiones, el rey hace donación o hipoteca sobre sus judíos como si se tratara de un bien cualquiera» (Suárez, 1980, págs. 92 y 93).
Aunque, a primera vista, tal concepción parezca denigrante, fue precisamente la mejor garantía para la seguridad e integridad física de los judíos. Al ser considerados propiedad real, nadie podía herirlos o matarlos y de este modo «siendo cosa del rey, los judíos podían viajar bajo su salvaguardia y establecerse donde quisieran» (Suárez, 1980, pág. 93). Los fueros de los distintos lugares establecían caloñas o multas para aquellos que mataban a un judío, porque privaban al rey de una de sus propiedades; si el culpable no era identificado o arrestado, el concejo en el que se había producido el asesinato era responsable de pagar la multa al rey.
Disponemos de un testimonio referido a la gran caloña que fue impuesta al concejo de Córdoba por el saqueo, asesinatos y daños ocasionados en la judería de dicha ciudad en el año 1391. El rey se enteró de «como por mi mandato se repartieron e recaudaron doce mil doblas en esa ciudad de los robadores que robaron la mía judería, de esa ciudad, para en cuenta en pago de las veinte e ocho mil doblas que esa ciudad me ovo a dar por la muerte e destruimiento e robo de la dicha judería» (Ramírez de Arellano, 1901, pág. 302).
El fuero de Úbeda, como todos los pertenecientes al tipo de los de Cuenca, establece una caloña de quinientos sueldos para el cristiano que hiriese o matase a un judío. Así se estipula en el título LIII indicando, a continuación, que los judíos son siervos del rey y pertenecen a su tesoro: «Sy el cristiano al judio firiere o matare peche quinientos sueldos al rreysy el judio firiere al cristiano ol matare peche la calonna que fiziere al fuero de Vbeda. E sabida cosa es que el judio en su calonna non a parte nynguna, ca los judios siervos son del rrey & dados a su tessoro» (Peset y Gutiérrez, 1979, pág. 363).
En el título IV del mencionado fuero, se niega, tanto a judíos como a moros, la posibilidad de ser alcalde o merino: «E non sea alcayde nyn meryno judio nyn moro de Vbeda» (Peset y Gutiérrez, 1979, pág. 257). Además de las discriminaciones generales a que estaban sometidos, los judíos tenían asignados el viernes y el domingo para poder acudir a los baños públicos. El fuero ordena, en relación con ello, lo siguiente: «Sy el cristiano en el dia de los judios en el banno entrare o el judio en el dia de los cristianos e firieren los judios a los cristianos e los cristianos a los judios non pechen calonna por ende» (Peset y Gutiérrez, 1979, pág. 264).
Como puede apreciarse, el fuero intenta evitar, mediante la acción directa, gran cantidad de posibles disturbios, pleitos y querellas entre cristianos y judíos. Creemos que, en este aspecto, el fuero sería respetado escrupulosamente.
Por otra parte, parece conveniente destacar el rigor del fuero en algunos aspectos relacionados con la convivencia entre las tres culturas o comunidades: «Muger (cristiana) que con moro o con judio fuere presa sean amos (ambos) quemados» (Peset y Gutiérrez, 1979, pág. 304).
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