
B. Calificación Urbanística
Este tipo de actividades se ha de desarrollar, como es lógico, en suelos rústicos.
Dependiendo de la zona, nos podemos encontrar con diferentes normativas que regulen los usos del suelo y las condiciones de uso.
En Extremadura existe la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, que regula la utilización de los distintos tipos de suelo. Esta ley es de nivel autonómico, pero también tenemos que contar con las leyes establecidas por el propio municipio en donde se vaya a instalar la explotación. Estas son las Normas Subsidiarias de cada localidad, que muchas veces suele ocurrir que son más restrictivas que la citada Ley de Suelo.
Los índices urbanísticos que más pueden condicionar la explotación son la superficie mínima de parcela apta para la edificación, la distancia a linderos y la edificabilidad de la parcela. Aquí nos podemos encontrar distintos valores entre la ley autonómica y las normas subsidiarias del municipio que trabajar. En cualquier caso, siempre estaremos obligados a cumplir con las condiciones más restrictivas.
Es muy importante comprobar que nuestra parcela permite los usos que pretendemos desarrollar en ella. Para ello, lo más recomendable, como se ha indicado antes, es solicitar la Cédula Urbanística de la parcela objeto de estudio antes de iniciar cualquier fase del proyecto. Este documento nos informará de todo lo relativo a condiciones urbanísticas de esa zona: superficie mínima de parcela necesaria, separación de linderos, alturas de edificación, edificabilidad…, etc. Y los usos, que en el nuestro, para poder llevar a cabo una granja de gallinas pintadas, será la actividad ganadera.
El artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, determina con carácter básico y de modo imperativo que los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Prosigue disponiendo que, con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
Por su parte, el 5.º Objetivo de la Exposición de Motivos de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (Lsotex), prevé que el régimen urbanístico del suelo no urbanizable (cuando no se sujete a especial protección) se articula en dos planos: el que integra las facultades de usar el terreno conforme a su destino primario y natural, y el que incorpora ya la posibilidad de la realización de obras o la implantación de usos que supone un específico aprovechamiento urbanístico, acorde, en todo caso, con el carácter del suelo no urbanizable. A este último efecto, la Ley requiere una decisión expresa de atribución positiva al suelo concreto del pertinente aprovechamiento, es decir, su específica calificación con carácter previo a la autorización de las obras o los usos correspondientes mediante licencia.
En consonancia con ello, el artículo 18.2 de la Lsotex permite que, siempre que la ordenación territorial y urbanística no prohíba el uso en edificación no vinculada a la explotación agrícola, pecuaria o forestal y previa calificación urbanística que atribuya el correspondiente aprovechamiento, puedan realizarse en suelo no urbanizable los actos precisos para la materialización de dicho aprovechamiento, en las condiciones determinadas por aquella ordenación.
Sobre estas bases legales, se articula la institución de la calificación urbanística, en cuanto medio de control de legalidad de las construcciones y edificaciones en suelo no urbanizable que no se correspondan con su destino natural, habiéndose vertebrado desde la entrada en vigor de la Lsotex en un mecanismo eficaz e idóneo para integrar en el procedimiento cuantas actuaciones y datos puedan coadyuvar a garantizar la legalidad y oportunidad de dichas construcciones y para comprobar, dentro del respeto al principio superior de desarrollo sostenible, que no se vulneren otros intereses jurídicamente protegidos, contribuyendo así a la consecución del interés público propio del ámbito urbanístico.
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